REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DE LA SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 04 de noviembre de 2002
190° y 141°

Corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES PONCE, en su condición de querellante y representante legal de la ciudadana NELIDA DOMINGA CONCEPCION SALINAS, en el juicio seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quién es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 17 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Silvia Ramos y Daniel Perales y titular cédula de identidad Nro. 16.105.332, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR al referido adolescente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES CULPOSAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho MERCEDES PONCE DELGADO, en su condición de querellante y representante legal de la ciudadana NELIDA DOMINGA CONCEPCION SALINAS, en el juicio seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“......El Tribunal Mixto incurrió en contradicción e ilogicidad de la sentencia condenatoria que en este acto apelamos y así lo argumento en vista de que obviaron todas las consideraciones de racionalidad y congruencia que se refieren al resumen análisis y comparación y valoración de las pruebas, a pesar de que la sentencia tiene una argumentación esta no guarda relación con los hechos probados en juicio, no existe relación entre el basamento del fallo emitido y los planteamientos demostrados y alegados tanto por el Representante del Ministerio Público como por la parte acusadora, hechos no desvirtuados por la defensa, donde se comprobó que el autor del hecho delictuoso fue el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)….”

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Siendo la oportunidad legal de la publicación de la sentencia referida, el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas acordó publicar la sentencia pronunciada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estableciendo en la misma lo que de seguidas se transcribe:

“.....Del cúmulo probatorio aportado y debatido en el contradictorio…quedó evidenciada del hecho imprudente producido en la acción del mismo, desde el momento que decide mediante un acto volitivo proceder a despojar de sus pertenencias al ciudadano Carrero Gomero Rafael Joaquín…portando un arma de fuego instigado por el ciudadano identificado en autos como Kenny….Aún cuando el acusado negó en todo momento el haber portado arma de fuego….es lógico pensar que a las once y treinta de la noche, hora bastante aproximada y cierta cuando se produjeron los hechos, una persona que se decide a cometer un hecho delictivo atentatorio de la propiedad y de la vida, trata de asegurarse de obtener el resultado deseado que se traduce en el apoderamiento de los objetos que lo induce al inicio de su acción en contra de la víctima siendo el medio más frecuente y común para lograr tal objetivo amedrentarla, intimidarla o constreñida a la entrega ilegítima por el riesgo inminente que corre el sujeto pasivo de ver en peligro su vida…..La negación manifestada por el acusado al exponer que “nunca en el forcejeo metí la mano en el gatillo”, quedó desvirtuada con el testimonio de todos los testigos presenciales del hecho que fueron contestes al manifestar que durante el forcejeo el ciudadano Rafael Carrero Gomero sostuvo por la muñeca al acusado para evitar que el mismo detonara el arma e impactara en la humanidad de alguno de sus familiares…..el principio de presunción de inocencia…establece que hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado…la presunción de inocencia favoreció al joven acusado en cuanto a que no pudo quedar evidenciado durante el desarrollo del debate contradictorio el dolo ni la intensionalidad (sic) en relación a los delitos de homicidio y lesiones personales….”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar la denuncia interpuesta, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia recurrida, basada en el hecho que “…El Tribunal Mixto incurrió en contradicción e ilogicidad de la sentencia condenatoria…en vista de que se obviaron todas las consideraciones de racionalidad y congruencia que se refieren al resumen análisis y comparación y valoración de las pruebas, a pesar que la sentencia tiene una argumentación esta no guarda relación con los hechos probados en juicio, no existe relación entre el basamento del fallo emitido y los planteamientos demostrados….”

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por la recurrente y al efecto observa lo siguiente:

La Doctrina más calificada ha asentado que “....la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos.....” (DE LA RUA, Fernando. La Casación Penal. Pág. 154)

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias precedentemente mencionadas, existe en consecuencia una sentencia con evidente contradicción o ilogicidad en su motivación, aspectos estos que fueron denunciados por la parte recurrente y con la cual pretenden, en el caso de que se declare con lugar la misma, se produzca la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

De esta manera se observa que de la revisión del acta del debate oral y público celebrado en el juicio seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende claramente que el testigo RAFAEL CARRERA GAMERO, señaló expresamente que “….el ciudadano aquí presente me dijo esto es un atraco, apuntándome con una pistola en mi cabeza, me dijo que me quitara la cadena y todos nos quitamos las prendas…el muchacho se le soltó a mi cuñado y se me vino encima y empezamos a forcejear los dos por que me quito la pistola…le agarré la muñeca para que no le apuntara a mi esposa o mi cuñado que estaban de frente…es cuando el que estaba arriba gritó: cuidado ahí viene el Disip…Entonces él se volteó y lo apuntó y le dio dos tiros a Guillermo y luego volteó y me dio dos tiros a mi…”

Por su parte en la misma acta del debate oral y público se dejó constancia de la declaración rendida por el testigo IRVIN ODUVER quién expresamente señaló que “….llegó el joven aquí presente y nos dijo esto es un atraco…me puso la pistola en la nuca y me mandó a arrodillar…entonces intentó quitarle la pistola a mi cuñado….el chamo se me soltó y se le fue encima a mi cuñado…escucho mas tiros…no me di cuenta que a Guillermo le habían dado hasta que vamos saliendo del estacionamiento con mi cuñado herido que lo llevaban a él también…..la actitud que tenía el joven era agresiva apuntando con la pistola…..”
Igualmente rindió testimonio en el referido debate oral y público, la ciudadana ISMARY AGUILAR VALERO, quién textualmente expuso “…llegamos al edificio…llego un joven de frente y dijo esto es un atraco apuntando a mi esposo y a mi cuñado…y el joven se volteó y le disparo a Guillermo y luego a mi esposo….”

Posteriormente el Juez de la recurrida al momento de publicar al fallo definitivo y al efectuar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, estableció de manera inconciliable con las reglas de la lógica y los hechos que se acreditaron en audiencia, que “…la culpabilidad del acusado de autos quedó evidenciada del hecho imprudente traducido en la acción del mismo, desde el momento que decide mediante un acto volitivo, proceder a despojar de sus pertenencias al ciudadano….portando un arma de fuego…..”, siendo que posteriormente continuó estableciendo que “….por máxima de experiencia es lógico pensar que a las once y treinta de la noche….hora cuando se produjeron los hechos….una persona que se decide a cometer un hecho delictivo atentatorio de la propiedad y de la vida, trata de asegurarse de obtener el resultado…siendo el medio más frecuente….amedrentarla, intimidarla…”, para luego establecer que la negación del acusado de haber introducido su mano en el gatillo, quedó desvirtuada por el dicho de los testigos presenciales, quienes fueron contestes en establecer “…que durante el forcejeo el ciudadano Rafael Carrero Gomero sostuvo por la muñeca al acusado para evitar que el mismo detonara el arma e impactara en la humanidad de sus familiares…..”, para finalmente concluir que no se pudo evidenciar durante el desarrollo del debate contradictorio “….el dolo ni la intensionalidad (sic) en relación a los delitos de homicidio y lesiones personales…..”, por lo cual procedió a condenarlo por los delitos señalados pero de manera culposa.

Tal valoración, en criterio de este sentenciador es absolutamente contradictoria e irracional, pues conforme a los principios de la sana crítica y a las reglas de valoración de las pruebas, es necesario que el Juez de Mérito se apoye correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, pronunciando en definitiva un fallo con una motivación coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonen entre sí y que concluyan en una decisión clara, motivada y lógica.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)

De esta manera y ante la evidente contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida, considera este Cuerpo Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR CON LUGAR la denuncia interpuesta por la abogada MERCEDES PONCE DELGADO, en su condición de querellante en la presente causa, ello por considerar que el fallo recurrido es ilógico y contradictorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR CON LUGAR la denuncia interpuesta por la abogada MERCEDES PONCE DELGADO, en su condición de querellante y representante de la víctima NELIDA DOMINGA CONCEPCION SALINAS, ello por considerar que el fallo recurrido es ilógico y contradictorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, de fecha 13 de junio del año en curso, mediante la cual encontró responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y en su lugar se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de esta Jurisdicción Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil dos. 192° años de la independencia y 143° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)

EL JUEZ LA JUEZ

ANGEL PEREZ BARRIENTOS RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. 1As-028-02